CASO 01 · Declaración unilateral
Ofrecer la venta de una bicicleta
La oferta no es todavía el contrato completo. Debe distinguirse de una conversación exploratoria o una invitación a presentar ofertas. Las cifras son hipotéticas.
Sociedad · Ciudadanía
Otorgar un testamento, celebrar una compraventa o ceder un crédito son ejemplos de actos jurídicos: actuaciones voluntarias dirigidas a producir efectos reconocidos por el derecho.
Esta colección explica 24 casos y siete distinciones sobre registros. Incluye declaraciones, acuerdos, cumplimiento de obligaciones y actuaciones procesales, indicando qué se analiza en cada uno. Los casos son hipotéticos y toman Argentina como referencia jurídica; sus requisitos no se trasladan automáticamente a otros países. CCyC significa Código Civil y Comercial de la Nación.
CASO 01 · Declaración unilateral
La oferta no es todavía el contrato completo. Debe distinguirse de una conversación exploratoria o una invitación a presentar ofertas. Las cifras son hipotéticas.
CASO 02 · Declaración en la formación del contrato
Si responde «acepto, pero por 80», introduce una modificación: no es aceptación pura, sino una nueva propuesta, con el matiz previsto en el artículo 978. La declaración individual y el acuerdo resultante son niveles diferentes.
CASO 03 · Acto unilateral y de última voluntad
El otorgamiento expresa la voluntad personal del testador. No requiere un acuerdo contractual con los beneficiarios; tampoco permite desconocer las porciones legítimas protegidas por la ley.
CASO 04 · Declaración unilateral
El artículo 573 no exige aceptación del hijo y caracteriza el reconocimiento como irrevocable. No debe confundirse con cualquier inscripción de nacimiento ni extenderse a todas las formas de determinación de la filiación.
CASO 05 · Petición procesal
En Argentina puede solicitarlo uno solo. La petición no disuelve por sí misma el matrimonio: el divorcio se decreta judicialmente. Por eso se distingue la solicitud unilateral del resultado del proceso.
CASO 06 · Contrato y acto de transmisión
«Traslado de dominio» designa un efecto, no un único tipo de contrato: puede relacionarse con venta, permuta o donación. Entregar las llaves de un bien no demuestra, en todos los casos, que se haya transmitido su propiedad.
CASO 07 · Contrato de locación
Se concede uso y goce temporal; no se vende la propiedad. El CCyC argentino exige forma escrita para la locación de inmuebles. No se presenta un plazo mínimo universal.
CASO 08 · Cumplimiento de una obligación
La restitución no exige siempre celebrar un nuevo contrato bilateral: aquí ejecuta el comodato anterior. Devolver una cosa prestada se diferencia de transmitir su propiedad o devolver dinero equivalente en un préstamo de consumo.
CASO 09 · Cumplimiento
No todo envío de dinero es un pago válido ni un pago parcial extingue necesariamente toda la deuda. El CCyC aplica al pago las reglas de los actos jurídicos; no se lo clasifica automáticamente como contrato por intervenir deudor y acreedor.
CASO 10 · Acuerdo organizativo
El acto constitutivo y su inscripción son momentos distintos. «Registrar una empresa» no describe por sí solo el acuerdo. Tampoco todas las sociedades requieren varias personas: la legislación contempla formas unipersonales.
CASO 11 · Acto familiar
En Argentina, el artículo 406 exige consentimiento personal y conjunto, con la excepción regulada para matrimonio a distancia. El matrimonio no se explica como una compraventa ni la autoridad celebrante constituye una tercera parte del vínculo.
CASO 12 · Actuación conjunta y convenio
El acuerdo no sustituye la decisión judicial. Las propuestas se someten al examen correspondiente y un desacuerdo sobre los efectos no impide por sí solo la sentencia de divorcio.
CASO 13 · Contrato
«Contrato mercantil» es una categoría amplia; el suministro ofrece un caso concreto. No es lo mismo pactar entregas continuadas que realizar una única compra.
CASO 14 · Contrato laboral
La ley argentina atiende al contenido de la relación, cualquiera que sea su denominación. Deben respetarse las normas imperativas, los estatutos y convenios correspondientes; llamarlo «servicios» no elimina por sí solo la dependencia.
CASO 15 · Contrato y registro constitutivo
Para los automotores de ese régimen, la transmisión produce efectos desde la inscripción. Firmar un contrato y entregar las llaves no permite darla por completada. Es una diferencia relevante respecto de una mesa no registrable.
CASO 16 · Contrato de mutuo
El crédito puede instrumentarse de distintas maneras; aquí se ilustra un mutuo. No se devuelve el mismo billete físico. Intereses, información y condiciones dependen del contrato y de las normas aplicables.
CASO 17 · Contrato bancario
Es una modalidad concreta de colocación a plazo, no una descripción de todas las inversiones. No equivale a comprar acciones ni permite prometer ausencia de riesgo o una rentabilidad determinada.
CASO 18 · Contrato inmobiliario
Un acuerdo privado puede generar obligaciones sin completar por sí solo la transmisión del derecho real. La escritura y la inscripción registral cumplen funciones distintas: no son dos nombres del mismo trámite.
CASO 19 · Contrato de seguro
Los derechos y obligaciones proceden del contrato y de su régimen legal. El beneficiario puede ser otra persona y no por ello tiene que ser quien celebra el contrato. Deben distinguirse cobertura, exclusiones y condiciones.
CASO 20 · Contrato de servicios
El ejemplo describe actividad independiente. Si existe relación de dependencia, intervienen las normas laborales. Además, prometer una actividad y prometer un resultado entregable puede dar lugar a calificaciones diferentes.
CASO 21 · Relación contractual y consentimiento
La contratación y la decisión sobre una intervención médica tienen objetos diferentes. Las reglas especiales, las excepciones legales y las circunstancias del paciente deben examinarse aparte; este caso no describe toda atención hospitalaria ni prescribe un tratamiento.
CASO 22 · Contrato accesorio
En Argentina la fianza debe convenirse por escrito. Es un contrato, pero no por ello genera necesariamente obligaciones recíprocas entre fiador y acreedor. No se confunde con una medida procesal para obtener la libertad.
CASO 23 · Contrato de permuta
El criterio distintivo es el intercambio de cosas, no que tengan idéntico valor. La permuta se diferencia del préstamo temporal porque busca transmitir el dominio.
CASO 24 · Contrato de cesión
No todos los derechos son cedibles. El acuerdo entre cedente y cesionario se distingue de la notificación al deudor y de los efectos frente a terceros. Ceder el crédito tampoco es lo mismo que cambiar al deudor.
Solicitar un registro puede ser una actuación voluntaria con relevancia jurídica. Para clasificarla hay que distinguirla del hecho, del contrato o de la decisión administrativa a que se refiere. Estos ejemplos también usan el marco argentino.
El nacimiento es un hecho con consecuencias jurídicas; la declaración y la inscripción son actuaciones destinadas a documentarlo. En Argentina, las partidas del Registro Civil constituyen un medio de prueba conforme a los artículos 96–98 del CCyC. La inscripción no es un contrato que produzca el hecho de nacer.
La muerte y su inscripción no son la misma cosa. La muerte es el hecho; la partida acredita lo registrado. Conviene separar acontecimiento, declaración de quien lo comunica y actuación del Registro Civil, sin etiquetar todo el conjunto como un acto privado unilateral. CCyC, arts. 93 y 96–98.
Una autora solicita registrar un cuento para contar con constancia de su obra. La creación, la solicitud y el asiento registral son actos distintos. La guía oficial argentina explica que la protección de la obra nace con su creación y que registrarla facilita la prueba; la inscripción no es un acuerdo entre autores.
La expresión es demasiado amplia para clasificar un acto concreto. Hay que identificar si se trata de una obra, una patente u otro derecho y qué se solicita. Registrar una obra ante la DNDA y solicitar una patente ante el INPI no son procedimientos intercambiables.
Una inventora presenta una solicitud ante el INPI argentino. La presentación inicia un procedimiento; no equivale a la concesión del derecho exclusivo. Según la explicación oficial del INPI, ese derecho se obtiene cuando se concede la patente. Se distinguen la voluntad de solicitar y la decisión administrativa.
Las partes comparecen ante un escribano para documentar una operación y se tramita la inscripción que corresponda ante el registro. Escritura y asiento registral son actuaciones diferentes; el notario no se convierte en la otra parte de la compraventa. CCyC, arts. 289, 1017 y 1893.
Dos personas pueden otorgar un contrato mediante escritura pública cuando corresponda. El contrato es el acuerdo; la escritura es el instrumento. No todo contrato exige intervención notarial ni «registro ante notario» significa automáticamente inscripción en un registro público. CCyC, arts. 284–289 y 1015–1018.
En la formulación del artículo 259 del CCyC argentino, el acto jurídico combina una conducta voluntaria y lícita con la finalidad inmediata de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Una venta busca organizar un intercambio; un testamento dispone para después de la muerte; un pago procura cumplir una obligación.
No siempre existe un acuerdo entre varias personas: una declaración unilateral también puede producir efectos. La voluntad debe exteriorizarse, pero no en todos los casos exige palabras expresas o una firma: los artículos 262–264 contemplan formas de manifestación y límites de la voluntad tácita y del silencio.
El hecho jurídico es una categoría más amplia: comprende acontecimientos que tienen consecuencias jurídicas. La muerte puede abrir una sucesión sin ser una declaración de voluntad destinada a ello. Otorgar un testamento, en cambio, sí tiene una finalidad jurídica deliberada. Tampoco toda conducta voluntaria es un acto jurídico en sentido estricto: hay que examinar su finalidad y el marco aplicable.
Referencias: CCyC, arts. 257–264. Son explicaciones didácticas, no citas literales.
No se contradicen: un contrato necesita acuerdo para formarse, aunque sus obligaciones se concentren en una parte. La fianza ilustra por qué no basta ver dos participantes para afirmar que ambos se deben prestaciones recíprocas.
Además, «parte» no significa necesariamente una sola persona física: varios copropietarios pueden integrar la parte vendedora. Contar firmas, testigos o funcionarios no determina la clasificación. Oferta y aceptación, por su parte, se estudian como declaraciones que concurren a formar el contrato.
No hay una lista única de requisitos y sanciones que pueda aplicarse sin matices a todos los actos y países. Para estudiar un caso conviene recorrer estas preguntas:
No todo defecto provoca inexistencia. El artículo 285 contempla actos que obligan a cumplir la formalidad pendiente, salvo que esta se exija bajo sanción de nulidad. Tampoco debe confundirse invalidez con dificultad de prueba o falta de efectos frente a ciertos terceros. Cada consecuencia exige examinar la norma y el supuesto concreto.
No. La oferta es una declaración dirigida a formar un acuerdo; el contrato requiere la concurrencia del consentimiento conforme a las reglas aplicables.
No. Cambiar el precio modifica la oferta. En el marco argentino es una nueva propuesta, con el matiz del artículo 978 sobre las modificaciones admitidas inmediatamente por el oferente.
No. Su otorgamiento expresa la voluntad personal del testador, sujeto a las formas y límites legales; no es un contrato con los beneficiarios.
No. La solicitud es una actuación procesal y el divorcio se decreta judicialmente, según el artículo 437.
No necesariamente. El pago cumple la prestación de una obligación previa. Debe distinguirse el cumplimiento del acuerdo que pudo originar la deuda.
No por intervenir como fedatario. Su función de documentar el acto es distinta de la posición de comprador y vendedor.
No. En Argentina, para automotores sujetos al régimen especial, la inscripción tiene carácter constitutivo de la transmisión. No debe extenderse a ellos sin más el ejemplo de entrega de una mesa.
No. Un contrato supone acuerdo, pero la clasificación de contratos en unilaterales o bilaterales puede atender a cómo se distribuyen las obligaciones, no al número de voluntades que lo forman.
No. La inscripción documenta el nacimiento; el reconocimiento es una declaración con efectos sobre la filiación. Pueden relacionarse, pero no son conceptos intercambiables.
No puede afirmarse de modo universal. Hay que identificar el defecto y el régimen aplicable; falta de forma, nulidad, prueba y oponibilidad no son sinónimos.
Fuentes oficiales consultadas el 12 de octubre de 2026. Explicaciones y casos hipotéticos de Ejemplode Network.